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Defensor de Pueblo

Proponemos la creación, en el ámbito del municipio de San Isidro, del DEFENSOR DEL PUEBLO DE SAN ISIDRO, en adelante “Defensor del Pueblo”, órgano unipersonal e independiente, con autonomía funcional administrativa, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad.

Su objeto será la defensa, protección y promoción de los derechos e intereses legítimos, individuales y colectivos consagrados por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial, de los habitantes del Municipio de San Isidro, frente a actos, hechos u omisiones de la administración pública municipal, de sus entes, organismos y dependencias descentralizadas, que comprometan los referidos derechos e intereses.

El Defensor del Pueblo tendrá la misión de supervisar la actividad administrativa de los organismos mencionados, como así también de los concesionarios, contratistas o prestadores de obras o servicios públicos y permisionarios de uso de bienes de dominio municipal, en todos aquellos casos que comporten arbitrariedades, errores administrativos, deficiencias, abusos, negligencias, demoras excesivas en los trámites, irregularidad administrativa y toda otra forma de menoscabo de los derechos referidos anteriormente.

escudo

HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SAN ISIDRO

San Isidro, 2 de diciembre de 2014

Al Honorable Concejo Deliberante:

VISTO

La complejidad que caracteriza en nuestros días a las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, especialmente en los grandes centros urbanos. Ello dificulta o directamente impide la atención oportuna de justos reclamos de parte de los ciudadanos.

La necesidad de construir mecanismos de participación y contención ciudadana que demuestren al vecino la firme decisión de parte de la Administración pública de escuchar reclamos y responder en tiempo oportuno.

La conveniencia de acudir en auxilio del vecino cuando se enfrente a situaciones en que la administración comunal –como gobierno de cercanía- parece no escuchar ni responder.

La necesidad, dentro del Estado de Derecho, de proteger los derechos fundamentales de quienes se encuentran particularmente desprotegidos, independientemente de que la vulneración de tales derechos provenga de actos u omisiones de la administración pública municipal.

El marco normativo que acuerdan a estos efectos el artículo 86 de la Constitución Nacional, artículo 55 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Provincial 13.834; y

CONSIDERANDO:

Que la institución del Defensor del Pueblo (“Ombudsman”) nace en Suecia como un organismo auxiliar del parlamento. Los tres rasgos que definen su perfil propio son los siguientes: 1) El Ombudsman es un funcionario independiente y no influido por los partidos políticos, representante de la legislatura, por lo general establecido en la Constitución que vigila a la administración; 2) Se ocupa de quejas especificas del público contra las injusticias y los errores administrativos; y 3) Tiene el poder de investigar, criticar y dar a publicidad las acciones administrativas, pero no el de revocarlas (ver Loñ, Félix. “Misión y atribuciones del Defensor del Pueblo”, La Ley2010-A-633).

Que pese a que su nacimiento se remonta a 1713 y su recepción en la Constitución de Suecia data de 1809, el perfil del Defensor del Pueblo sigue aún actualmente en plena elaboración. “Las transformaciones del Estado contemporáneo han complejizado la función gubernamental. Ello queda demostrado con la aparición de nuevas instituciones que enriquecen la escena del poder”. Tanto es ello así que, como veremos, en nuestra Constitución Nacional la institución del Ombudsman ha sido incorporada como un órgano de poder con la misión principal de defender y proteger los derechos humanos, objetivo éste que supera el originario, consistente en el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas (Loñ, Félix. “Misión y atribuciones del Defensor del Pueblo”, La Ley2010-A-633).

Que la institución del Defensor del Pueblo se incorporó a nuestro texto constitucional a través de la reforma de 1994. Aún antes de su concreción constitucional la figura fue creada por la ley nacional 24.284 modificada por la ley nacional 24.379.

Que antes de su recepción a nivel nacional, varias provincias argentinas habían avanzado en el tema, incorporando la figura en sus constituciones, como es el caso de Salta (art. 124), San Luis (art. 235), Córdoba (art. 124), y Río Negro (art.167).

Que actualmente el ombudsman o defensor del pueblo es considerado como un símbolo de todo Estado democrático, la esencia de aquello que el gobierno debería hacer; es decir, fomentar el bienestar del ciudadano, defender las libertades individuales y velar para que la burocracia administrativa trate a todos con equidad (Maiorano, Jorge L., «El ombudsman y la protección de los derechos del hombre», La Ley 1992-C-791).

Que el Ombudsman es un signo de identidad democrática en la medida que constituye un baluarte de la paz social y un medio de fortalecimiento de la justicia (Maiorano, Jorge L., «Alternativas para el establecimiento del ombudsman en América Latina», La Ley 1990-C-1015).

Que la ley nacional 24.284 creó el Defensor del Pueblo en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación con la consigna de no recibir «instrucciones de ninguna autoridad» y dispuso que: «el objetivo fundamental de esta institución es el de proteger los derechos e intereses de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la administración pública nacional».

Que, posteriormente, se incorporó el instituto a la Constitución Nacional, estableciendo su artículo 86 que “El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial”.

Que el ordenamiento constitucional español fue el modelo seguido preferentemente para perfilar la figura en el sistema argentino. El artículo 54 de la Constitución Española dispone que: «Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.»

Que en el debate llevado a cabo en la Convención Nacional Constituyente de 1994 el miembro informante, Dr. Masnatta, sostuvo que la inclusión de la figura del Defensor del Pueblo responde a «un tema de la moderna ciencia política que precisa integrarse a la tripartición clásica de los poderes del Estado, con lo que se ha dado en llamar, tal vez con exceso, el moderno poder de control (…), el ejercicio de los controles institucionales cobra mayor énfasis para acercar salud y credibilidad a los gobiernos y honestidad y eficiencia a la administración del sector público (…) es nada más ni nada menos que el abogado de la sociedad». Asimismo, caracterizó la actividad del Defensor del Pueblo, sintetizándola con los siguientes términos: informar, inspeccionar, investigar, controlar, discutir públicamente, disentir, recomendar, exhortar, influir, criticar, censurar, accionar judicialmente, encuestar, proyectar y programar».

Que en la misma Convención Nacional Constituyente y en referencia con los propósitos de control que guiaron la definición de la figura del Defensor del Pueblo, se expresó que oficia como un complemento al control jurisdiccional.

Que, asimismo, en su función de control de la Administración, el Defensor del Pueblo tiene obligación de velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales de los individuos (ver al respecto: Cayuso, Susana. “El Defensor del Pueblo de la Nación. Consecuencias de su reconocimiento constitucional”, La Ley 2008-D-984).

Que el artículo 55 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que, a nivel provincial, “El defensor del pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce su misión frente a los hechos u omisiones de la Administración pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Supervisa la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias”. Dispone asimismo que “Tendrá plena autonomía funcional y política. Durará cinco años en el cargo pudiendo ser designado por un segundo período. Será nombrado y removido por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara. Una ley especial regulará su organización y funcionamiento”.

Que la misión del Defensor del Pueblo es pues también la defensa y protección de los derechos y garantías fundamentales ante «hechos, actos u omisiones de la Administración» y, además, con la atribución expresa de encarar «el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas». El alcance del concepto de «control» desde el lenguaje jurídico constitucional debe ser entendido como necesariamente comprensivo de los dos principios claves de la garantía constitucional amplia e innominada del debido proceso legal: el de legalidad y el de razonabilidad (arts. 18, 28 y concordantes de la Constitución Nacional), aplicables a la toma de decisión de los órganos públicos en cualquiera de sus grados jerárquicos.

Que entre los temas de que debe ocuparse el Defensor del Pueblo podemos citar aquellos relativos al ambiente, a la salud, a los consumidores, a los usuarios, a la competencia, a la discriminación, entre otros, quedando excluidos de su accionar los derechos exclusivamente patrimoniales, ya que se caracterizan por ser individuales y requerir acreditación del daño o perjuicio. En éstos últimos sólo el individuo directamente afectado está en condiciones de reclamar.

Que la misión del Defensor del Pueblo no podría concretarse cabalmente si no se le acordara legitimación procesal, esto es, si no se permitiera al Defensor la posibilidad de acudir a los estrados judiciales en defensa de los intereses que le han sido confiados.

Que la legitimación amplia del Defensor del Pueblo se liga a derechos de incidencia colectiva o en aquellos en los que prevalecen intereses generales o grupales. Prevalecen los intereses referidos a grupos que tradicionalmente han sido postergados o débilmente protegidos o a derechos que son trascendentes y que exceden el interés de las partes, afectando principios y valores de la comunidad en su conjunto.

Que, en definitiva, como han señalado destacados autores, la institución del Defensor del Pueblo o su equivalente en los distintos ordenamientos jurídicos se ha convertido en una parte normal de la maquinaria gubernamental de todo el mundo democrático (ver al respecto Loñ, Félix. “Misión y atribuciones del Defensor del Pueblo”, La Ley2010-A-633).

Que las siguientes leyes provinciales sirven también de antecedente adecuado al presente proyecto: Ley Nº 4190 de la Provincia del Chaco, Ley Nº 81 (antes ley nº 4518) de la Provincia del Chubut, Ley Nº 7741 de la Provincia de Córdoba, Ley Nº 5888 de la Provincia de Corrientes, Ley Nº 5111 de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 2756 de la Provincia de Río Negro, Ley Nº 5780 de la Provincia de San Luis, Ley Nº 10.396 de la provincia de Santa Fe, Ley Nº 6644 de la Provincia de Tucumán.

Que varios municipios de la Provincia de Buenos Aires han creado una institución con el perfil que proponemos. Tal es el caso de Avellaneda, Azul, Escobar (Ordenanza Nº 4.597/08) General Pueyrredón (Ordenanza Nº 13.663 texto actualizado por Ordenanzas 14.614, 14.928, 15070, 16.833, 17.104 y 21.430), Quilmes, Vicente López (Ordenanza 11.591, modificada por Ordenanza 14.560), La Matanza (Ordenanza Nº 13.368/04), Morón (Ordenanza Nº 5.932/04), La Plata (Ordenanza Nº 7.854/91) y Pilar (Ordenanza Nº 153/99 con las modificaciones de la Ordenanza 185/99).

Que los vecinos de San Isidro merecen contar con una institución del Estado democrático que, como el Defensor del Pueblo, vele por sus derechos protegiéndolos frente a las posibles falencias de la administración municipal.

Que en la elaboración de este Proyecto se ha tenido especialmente en cuenta el régimen vigente en el vecino Partido de Vicente López (Ordenanza 11.591, modificada por Ordenanza 14.560) y los proyectos presentados ante este Honorable Concejo Deliberante bajo Expedientes 159-HCD-2010 y 211-HCD-2010.

POR ELLO, EL BLOQUE FRENTE RENOVADOR PROPONE EL TRATAMIENTO Y SANCION DEL SIGUIENTE

PROYECTO DE ORDENANZA

Defensor del Pueblo de San Isidro

CAPITULO I

CREACION. OBJETO. MISION

Artículo 1: Creación. Objeto. Créase en el ámbito del municipio de San Isidro, la Institución del DEFENSOR DEL PUEBLO DE SAN ISIDRO, en adelante “Defensor del Pueblo”, órgano unipersonal e independiente, con autonomía funcional administrativa, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad.

Su objeto es la defensa, protección y promoción de los derechos e intereses legítimos, individuales y colectivos consagrados por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial, de los habitantes del Municipio de San Isidro, frente a actos, hechos u omisiones de la administración pública municipal, de sus entes, organismos y dependencias descentralizadas, que comprometan los referidos derechos e intereses.

Artículo 2: Misión. En cumplimiento del objeto descripto en el artículo 1º, el Defensor del Pueblo tendrá la misión de supervisar la actividad administrativa del Departamento Ejecutivo Municipal y demás organismos mencionados en el artículo 1º como así también el accionar de los concesionarios, contratistas o prestadores de obras o servicios públicos y permisionarios de uso de bienes de dominio municipal, en todos aquellos casos que comporten arbitrariedades, errores administrativos, deficiencias, abusos, negligencias, demoras excesivas en los trámites, irregularidad administrativa y toda otra forma de menoscabo de los derechos mencionados en el artículo 1º.

CAPITULO II

COMISION DE ENLACE

Artículo 3: Comisión de Enlace.

1.- El Concejo Deliberante designará una Comisión de Enlace, que mantendrá relación de coordinación y comunicación entre aquél y el Defensor del Pueblo. Dicha Comisión informará al Concejo Deliberante en cuantas ocasiones le sea requerido por éste o cuando lo estimare necesario o conveniente.

2.- La Comisión de Enlace estará integrada por UN (1) Concejal por cada Bloque Político y el presidente del Concejo Deliberante, quien a su vez la presidirá, entendiéndose por Bloques Políticos aquellos que queden constituidos conforme a los resultados de la última elección municipal.

3 – Tendrá a su cargo la sustanciación del sumario previsto en el artículo 4º de la presente y toda otra función que le haya sido atribuida en la presente Ordenanza.

4 – Los miembros de la Comisión de Enlace, durarán DOS (2) años en su función y serán designados por el Concejo Deliberante.

CAPITULO III

DESIGNACIÓN, DURACIÓN, REMOCION, CONDICIONES, INCOMPATIBILIDADES Y CESE.

Artículo 4: Designación, duración, remoción. El Defensor del Pueblo será designado por el Honorable Concejo Deliberante, en sesión especial convocada a tal fin. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 9º de la presente.

Durará en sus funciones el término de cinco (5) años y podrá ser reelegido una sola vez en forma consecutiva. Será removido en sus funciones por el Honorable Concejo Deliberante, sólo cuando los dos tercios de sus integrantes así lo determinen, por incumplimiento grave de los deberes a su cargo previo sumario sustanciado por la Comisión de Enlace. El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo, previo juramento de desempeñarlo fielmente ante el Concejo Deliberante.

Artículo 5: Condiciones. Para ser designado Defensor del Pueblo se requiere:

  1. a) Ser profesional con título universitario y poseer antecedentes en áreas sociales y de derechos humanos.
  2. b) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En los dos últimos supuestos se requiere el ejercicio legal de la ciudadanía, con un mínimo de cinco años.
  3. c) Tener como mínimo treinta (30) años de edad.
  4. d) Tener una residencia mínima inmediata en el partido de San Isidro de cinco años.

d) No podrá ser designado para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo el concursado, el que se encuentre en estado de quiebra, quien esté inhibido, quien haya sido condenado, por delito doloso o inhabilitado para ejercicio profesional. Tampoco podrá ser designado en este cargo quien hubiese sido exonerado o declarado cesante con causa en los cuadros de la administración pública nacional, provincial o municipal, del Poder Legislativo o Poder Judicial.

Artículo 6: Incompatibilidades. La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra función pública o el ejercicio de la actividad comercial, laboral o profesional dentro y fuera del partido de San Isidro, excepto la docencia, siempre que el ejercicio de la misma no interfiera con el normal desempeño de sus funciones, estándole asimismo vedada la actividad y afiliación política, gremial o sindical. El cargo también es incompatible con la participación o vinculación directa o indirecta en cualquier empresa, sociedad o persona jurídica física relacionada con la Municipalidad de San Isidro en calidad de concesionaria, contratista o prestadora de obras o servicios o permisionaria de uso de bienes de dominio municipal.

Deberá cesar dentro de los 10 (diez) días siguientes a su nombramiento en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle; la persistencia de cualquier situación de incompatibilidad, vencido dicho lapso, será considerada como renuncia al cargo para el que fue designado.

Durante los 3 (tres) años siguientes al cese de sus funciones, ni el Defensor del Pueblo ni el Adjunto, podrán ocupar cargos en la Administración Pública Municipal, sean electivos o por designación.

Artículo 7: Cese. El Defensor del Pueblo cesará en sus funciones por las siguientes causas:

  1. a) Renuncia
  2. b) Expiración del plazo de su mandato
  3. c) Muerte o incapacidad sobreviniente que imposibilite el normal desempeño de sus funciones.
  4. d) Remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º, segundo párrafo, de esta Ordenanza.
  5. e) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso.

Artículo 8: Declaración de Cese, Suspensión Preventiva y Reemplazo.

1 – En el caso de los incisos a), b), c) del artículo anterior, a excepción del supuesto de incapacidad sobreviniente, la vacante en el cargo será declarada por la Comisión de Enlace a efectos de poner en marcha el procedimiento para su reemplazo.

2 – En los supuestos previstos en los incisos d); y e) del artículo anterior, así como en el supuesto de incapacidad sobreviniente, será menester el pertinente procedimiento, concluido el cual corresponderá decidir al pleno del Concejo Deliberante.

En los últimos supuestos el Concejo Deliberante, por mayoría simple de sus miembros presentes y previo informe fundado de la Comisión de Enlace, podrá suspender preventivamente en las funciones al Defensor del Pueblo, por un plazo no mayor de sesenta (60) días corridos o hasta tanto se resuelva su situación por vía correspondiente. Se podrá proceder de la misma forma en el supuesto contemplado en el artículo 248º de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

3 – Vacante el cargo, el Honorable Concejo Deliberante procederá a designar un nuevo defensor del Pueblo, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 9º de la presente.

Artículo 9: Procedimiento para la Designación.

  • El procedimiento para la designación del Defensor del Pueblo se pondrá en marcha ciento cincuenta (150) días antes de la fecha de expiración de su mandato, o inmediatamente después de producida la vacante en los supuestos de los incisos a) c) d) y e) del artículo 7º, mediante la publicación en dos medios gráficos locales y uno de alcance nacional de una convocatoria efectuada por la Presidencia del Honorable Concejo Deliberante.
  • El plazo para la presentación de propuestas de candidatos al cargo del Defensor del Pueblo vence indefectiblemente a los treinta (30) días de la fecha de la publicación referida en el apartado 1) del presente artículo. La presentación se hará en Mesa de Entradas del Honorable Concejo Deliberante, pudiendo agregar al formulario cualquier otra documentación que avale los fundamentos de la presentación.
  • La Comisión de Enlace tendrá a su cargo el estudio de cada uno de los expedientes presentados, pudiendo solicitar toda información ampliatoria y aclaratoria a la entidad presentante, a los candidatos o a quienes juzgue necesario para el mejor desempeño de la función. La Comisión de Enlace tendrá un plazo de treinta (30) días a contar de la fecha de cierre de presentación de propuestas para completar su estudio y elevar un informe de cada una de las propuestas al plenario del Honorable Concejo Deliberante en el cual deberá expresar la procedencia o no de la propuesta, basada exclusivamente en las condiciones de la entidad presentante (apartado 1, in fine del artículo 9º) y en las condiciones del candidato propuesto establecidas en el artículo 5º de la presente. El informe no podrá expresar juicio de valor sobre las candidaturas.
  • El Honorable Concejo Deliberante procederá a elegir al Defensor del Pueblo conforme al artículo 4º, primer párrafo, de la presente en un plazo no mayor a los treinta (30) días de producido el Informe de la Comisión de Enlace.

Si ninguno de los candidatos propuestos reuniere las condiciones estipuladas en el Artículo 5º, o no obtuviere la mayoría de votos requerida por el Artículo 4º, primer párrafo, el Honorable Concejo Deliberante declarará desierta la cobertura del cargo

  • de Defensor del Pueblo, debiendo reiniciar de inmediato el procedimiento previsto en el inciso 1º del presente artículo. En este supuesto, se prorrogará automáticamente el mandato del Defensor del Pueblo en ejercicio hasta la designación de su sucesor.
  • El Defensor del Pueblo electo asumirá su cargo el mismo día en que expire el mandato de su antecesor, en sesión especial del Honorable Concejo Deliberante, mediante el juramento previsto en el artículo 4º in fine de la presente.

 

CAPITULO IV

REMUNERACION. DEFENSOR ADJUNTO.

Artículo 10: Remuneración. El Defensor del Pueblo percibirá idéntica remuneración a la de un Concejal.

Artículo 11: Defensor Adjunto.

1- El Honorable Concejo Deliberante podrá designar un Adjunto a propuesta del Defensor del Pueblo, que lo asistirá en las tareas que éste le delegue, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en caso de enfermedad, ausencia o cese. La designación, en tal caso, se hará en sesión especial del Honorable Concejo Deliberante por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. El adjunto durará en su cargo mientras dure el mandato del Defensor del Pueblo, salvo en los supuestos de los incisos a); c); d) y e) del artículo 7º. Tendrá las mismas condiciones e incompatibilidades que el titular. Percibirá una remuneración equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de la remuneración del Defensor del Pueblo.

2- El Adjunto, en su calidad de auxiliar del Defensor del Pueblo, es directamente responsable de su gestión ante el mismo, en virtud del carácter unipersonal de la institución.

3- Cesará en sus funciones por las siguientes causas:

  1. a) Renuncia.
  2. b) Expiración del mandato del Defensor titular.
  3. c) Muerte o incapacidad sobreviniente.
  4. d) Remoción por el Honorable Concejo Deliberante, a propuesta del Defensor titular, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

4- En el supuesto del inciso d), el Defensor del Pueblo deberá fundamentar debidamente los motivos que dieron origen a su propuesta de remoción del Adjunto.

CAPITULO V

LEGITIMACION, ACTIVIDAD, PRERROGATIVAS

Artículo 12: Procedimiento. Gratuidad.

1- Podrá requerir la intervención del Defensor del Pueblo toda persona física, jurídica, asociaciones o entidades intermedias, o grupos de vecinos, que invoquen un derecho o interés particular, colectivo o comunitario afectado o comprometido por actos, hechos u omisiones de los organismos enunciados en el artículo 1º. La legitimación para dirigirse al Defensor del Pueblo será juzgada con amplitud y flexibilidad.

2- Las presentaciones serán gratuitas, quedando expresamente prohibida la actividad de gestores e intermediarios. Las mismas se harán en las oficinas del Defensor del Pueblo o en cualquier organismo municipal mediante sobre cerrado dirigido al “Defensor del Pueblo del Municipio de San Isidro”. En éste último caso se deberá dar cumplimiento al Artículo 23º de la presente.

Artículo 13: Actividad continua y permanente. La actividad del Defensor del Pueblo es continua y permanente y no será interrumpida durante los períodos de receso del Honorable Concejo Deliberante.

Artículo 14º: Prerrogativas.

1- El Defensor del Pueblo no podrá acogerse a la jubilación mientras dure su mandato ni ser obligado a ello, salvo incapacidad sobreviniente.

2- El Defensor del Pueblo desempeñará sus funciones con autonomía funcional. Sólo él determinará a qué casos dará curso.

3- El Defensor del Pueblo propondrá, por intermedio de la Comisión de Enlace al Honorable Concejo Deliberante, la asignación de las partidas presupuestarias pertinentes y la aprobación de una estructura administrativa adecuada a su misión y funciones. Designará al personal profesional, técnico y administrativo que deba cumplir tareas permanentes o transitorias en dichas oficinas. Propondrá el Reglamento de Organización Interna y de Procedimiento para su aprobación por el Honorable Concejo Deliberante.-

4- La actuación del Defensor del Pueblo no estará sujeta a formalidad alguna. Procederá de oficio o por denuncia del o de los presentantes.

CAPITULO VI

FUNCIONES, ATRIBUCIONES, DEBER DE COLABORACION

Artículo 15: Funciones. Son funciones del Defensor del Pueblo:

  1. a) Atender los reclamos o denuncias a que se refieren los artículos 1º y 2º de la presente ordenanza, formulados por los damnificados y/o denunciantes;
  2. b) Velar por la correcta aplicación de la legislación vigente por parte de los funcionarios y agentes a que se refieren los artículos 1º y 2º y gestionar ante ellos la rápida solución de los casos que se presenten;
    1. c) Elaborar un informe anual que contenga un resumen de todos los casos tratados durante el período y las recomendaciones a que los mismos hubieren dado lugar, pudiendo incluir propuestas para la adopción de determinadas medidas o la modificación de la legislación municipal. El informe será elevado al Concejo Deliberante por intermedio de la Comisión de Enlace, que formulará las observaciones que estime pertinente. El informe anual del Defensor del Pueblo será de publicación y circulación obligatoria en la Administración Pública Municipal y estará disponible en la web. Como anexo del informe anual, el Defensor del Pueblo acompañará la rendición de cuentas correspondiente a las partidas presupuestarias asignadas para dicho período.
    2. d) Solicitar informes referidos a las denuncias recibidas; formular recomendaciones o sugerencias que considere necesarias para asegurar el cumplimiento, por parte de la Administración Municipal, de los principios de celeridad, eficiencia, oportunidad, austeridad, honestidad, idoneidad y publicidad en el ejercicio de la función pública. Dichos informes, recomendaciones o sugerencias serán dirigidos directamente a las distintas dependencias de los organismos municipales mencionados en los artículos 1º y 2º de esta ordenanza, quienes deberán responder por escrito en un plazo no mayor a los treinta (30) días. En cada caso, elevará igualmente al superior jerárquico la copia del escrito. Las recomendaciones no tendrán fuerza vinculante; no obstante lo cual si no recibiere respuesta, lo pondrá en conocimiento de la máxima autoridad municipal del área correspondiente, sin perjuicio de mencionarlo en el informe anual o especial al Honorable Concejo Deliberante.
    3. e) Poner en conocimiento de la Comisión de Enlace, del Ministerio Público y otros organismos del Estado, en su caso, los hechos y las denuncias que dieren lugar al impulso de la acción pública.

    Artículo 16: Atribuciones. Para el cumplimiento de las funciones indicadas en el artículo anterior el Defensor del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones, sin que las mismas afecten las inmunidades y prerrogativas del Intendente y secretarios del Departamento Ejecutivo:

    1. a) Requerir de las dependencias municipales correspondientes, las informaciones y colaboraciones que juzgue necesarias y la remisión de las respectivas actuaciones o expedientes o su copia certificada.
    2. b) Tener acceso a oficinas, archivos, institutos y cualquier otra dependencia municipal.
    3. c) Solicitar los informes y el envío de la documentación o su copia certificada a las entidades públicas o privadas, a fin de favorecer el curso de las investigaciones;

    d) Solicitar, para la investigación de uno o varios casos determinados, la colaboración de empleados y funcionarios del Departamento Ejecutivo y de los entes y organismos mencionados en los artículos 1º y 2º;

  1. e) Ordenar la realización de todos los estudios y pericias necesarios a la investigación;
  2. f) Delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Adjunto;
  3. g) El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal para actuar en defensa de los derechos o intereses referidos en el artículo 1º de la presente Ordenanza;
  4. h) Además de las atribuciones enunciadas en el presente artículo, el Defensor del Pueblo podrá realizar toda otra acción conducente al mejor ejercicio de sus funciones.

Artículo 17: Deber de colaboración.

1 – El Departamento Ejecutivo y su personal en todas sus jerarquías y las autoridades de los organismos mencionados en los artículos 1º y 2º de la presente ordenanza, deberá facilitar la tarea del Defensor del Pueblo, su Adjunto o funcionarios expresamente delegados por el primero, disponiendo sus requerimientos en tiempo y forma.

2 – La negativa infundada o la negligencia del funcionamiento responsable del envío de la información solicitada por el Defensor del Pueblo, serán consideradas por la autoridad competente como falta grave a los fines del ejercicio de la potestad disciplinaria en sede administrativa. El Defensor del Pueblo informará de ello a la Comisión de Enlace y hará constar tal circunstancia en el informe anual o especial correspondiente.

3 – El Defensor del Pueblo podrá requerir información o documentación a personas privadas que tengan una relación contractual con alguno de los órganos o entes mencionados en los artículos 1º y 2º de la presente ordenanza. Su negativa infundada será notificada al órgano o ente que fiscalice el servicio, bien, obra o actividad concedida o transferida a particulares por cualquier título jurídico.

Artículo 18: Límites a la competencia. El Defensor del Pueblo carecerá de competencia para modificar, revocar, sustituir o anular los actos administrativos emanados de los organismos mencionados en el artículo 1º de la presente ordenanza, o para obligarlas a obrar en un sentido determinado en cuanto a las actividades específicas a cargo de ellas.

Sin embargo, si como consecuencia de sus investigaciones arribase a la conclusión de que el cumplimiento de determinada norma municipal provoca situaciones injustas, irregulares o inconvenientes, podrá sugerir al órgano competente la modificación respectiva.

CAPITULO VII

BASES DEL PROCEDIMIENTO, COMUNICACIONES

Artículo 19: Quejas o denuncias.

1- Sin perjuicio de lo que fije el reglamento Interno y de procedimiento, toda denuncia, reclamo o petición dirigida al Defensor del Pueblo se presentará por escrito, con la firma del o de los presentantes, consignando nombre, domicilio o sede social y número de documento. Dicho escrito deberá contener una relación fundada de los hechos planteados, pudiéndose acompañar documentación. En el caso de ser oral, el funcionario que la reciba

labrará un acta de la misma. En todos los casos, el Defensor del Pueblo acusará recibo del reclamo o de la denuncia recibida. Si resolviera rechazarla, lo hará mediante resolución fundada dirigida al presentante.

2 – Si el acto, hecho u omisión denunciado se hallare pendiente de una resolución jurisdiccional o administrativa, el Defensor del Pueblo suspenderá la tramitación hasta conocer los resultados de la vía instaurada. Ello no impedirá la investigación de los problemas generales planteados en tales presentaciones.

3 – La presentación de una queja o petición ante el Defensor del Pueblo no interrumpirá ni suspenderá el curso de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para la interposición de recursos o reclamos administrativos o para deducir pretensiones en sede judicial.

4 – Cuando el Defensor del Pueblo, con motivo de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta presumible delictiva lo pondrá de inmediato en conocimiento del Juez competente, de conformidad con los artículos 241, 242 y concordantes con la Ley Orgánica de las Municipalidades, previa comunicación a la Comisión de Enlace.

5 – Comportamientos sistemáticos y generales. El Defensor del Pueblo debe prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten una falla sistemática y general de la administración pública, procurando prever los mecanismos que permitan eliminar o disminuir dicho carácter.

Artículo 20: Trámite. Derivación. Facultad. Si la queja se formula contra personas, actos, hechos y omisiones que no están bajo la competencia del Defensor del Pueblo, éste queda facultado para derivar la queja a la autoridad competente informando de tal circunstancia al interesado.

Artículo 21: Rechazo. Causales. El Defensor del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:

  1. a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial;
  2. b) Cuando, respecto de la cuestión planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial.

Puede rechazar también aquellas quejas cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona.

Si iniciada la actuación se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo debe suspender su intervención.

Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En todos los casos se comunicará al interesado la resolución adoptada.

Artículo 22: Irrecurribilidad. Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas son irrecurribles.

Artículo 23: Procedimiento. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo debe promover la investigación sumaria, en la forma que establezca la reglamentación, para el esclarecimiento de los supuestos de aquélla. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que por intermedio de autoridad responsable y en el plazo máximo de treinta (30) días, se remita informe escrito. El plazo puede ser ampliado cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.

Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante fueren justificadas a criterio del Defensor del Pueblo, éste dará por concluida la actuación comunicando al interesado tal circunstancia.

Artículo 24: Obligación de informar. El Defensor del Pueblo, informará a la parte interesada sobre el resultado de los procedimientos a su cargo, así como la respuesta que hubiese dado la autoridad de los órganos o entes implicados, salvo en el caso de que esos elementos, por su naturaleza, fuesen considerados como de carácter reservado o secreto.

Deberá efectuar similar comunicación al órgano a cuyo cargo se halla el control, la regulación o fiscalización del bien, obra, actividad o servicio prestado por personas privadas.

CAPITULO VIII

INFORMES, PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES Y PLAZOS.

Artículo 25: Informes.

1- El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente al Honorable Concejo Deliberante de la gestión realizada mediante un informe presentado ante el Cuerpo, antes del 31 de mayo de cada año. Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo ante el Concejo Deliberante, en sesión Especial.

2- Cuando la gravedad, urgencia o trascendencia pública de un hecho lo imponga, el Defensor del Pueblo podrá presentar un informe especial que dirigirá al Concejo a través de la Comisión de Enlace. También deberá hacerlo a pedido del Concejo.

3- Los informes anuales y en su caso los especiales, no requerirán aprobación del Concejo, y serán publicados dentro de los sesenta (60) días de su presentación en el Boletín Municipal.

4- El Defensor del Pueblo remitirá copia de todos los informes al Departamento Ejecutivo.

Artículo 26: Publicidad. Las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo, así como los trámites procedimentales originados en quejas, peticiones o decisiones de oficio, tendrán carácter público. Excepcionalmente podrá disponerse que las mismas se realicen bajo reserva o secreto, siempre que con ello se favorezca el esclarecimiento o la determinación de los hechos investigados, o si así lo solicitare el denunciante.

Artículo 27: Correspondencia. Cualquier organismo municipal que reciba correspondencia dirigida al señor Defensor del Pueblo tendrá obligación de remitírsela en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su recepción.

Artículo 28: Plazos. Los plazos establecidos en la presente son computados en la forma de días corridos.

CAPITULO IX

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Artículo 29: El Departamento Ejecutivo tomará las medidas necesarias que garanticen el funcionamiento de la institución creada por la presente ordenanza, hasta tanto se de cumplimiento al artículo 14º inc. 3 de la misma.

Artículo 30: Dentro de los diez días de promulgada la presente Ordenanza el Presidente del Honorable Concejo Deliberante pondrá en marcha el procedimiento previsto en el artículo 9º para la designación del Primer Defensor del Pueblo de San Isidro.

Artículo 31: Comuníquese al Departamento Ejecutivo.