Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Central, Descentralizada, Entes Autárquicos, Organismos Interjurisdiccionales integrados el Municipio de San Isidro, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación Estatal mayoritaria, Sociedades de economía mixta, todas aquellas otras organizaciones Empresariales donde el Municipio tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Concejo Deliberante, Entes Públicos no Estatales, en cuanto a su actividad Administrativa. Las empresas concesionarias de servicios públicos están obligadas a brindar, en los términos de la presente Ordenanza, toda la información relacionada con el servicio público que prestan.
Es necesario dotar a los estados municipales de los mismos institutos de Buen Gobierno que los exigidos a los estados nacionales y provinciales, definidos por la Constitución Nacional y los pactos internacionales. En ese marco, hemos presentado 3 proyectos imprescindibles para que el Municipio de San Isidro incorpore algunas herramientas, específicamente las relacionadas a transparencia y control:
-Acceso a la Información
-Creación de una Oficina Anticorrupción Municipal
-Publicidad de las Declaraciones Juradas Patrimoniales de los Funcionarios Municipales
Los municipios han ido absorbiendo responsabilidades que exceden la mera administración contable de los recursos, a medida que el crecimiento demográfico ha ido resultando a su vez en un elevado crecimiento de la recaudación impositiva.
Creemos que San Isidro debe incorporar normas nacionales de transparencia, incluyendo aspectos como la publicidad de los actos de gobierno, la publicidad de las declaraciones juradas de funcionarios municipales, y la utilización de la tecnología para permitir una mayor cercanía entre los ciudadanos y los gobernantes, una organización moderna, descentralizada y eficiente, eliminando la burocracia, identificando las maniobras corruptas y agilizando los procesos.
Al Honorable Concejo Deliberante:
VISTO:
El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (art. 1,5, 9, 10 y 13), el artículo 13 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 19 inc. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana, el artículo II, III-11 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración de Santo Domingo para el Desarrollo Sostenible de las Américas, los artículos 1, 33, 41, 42 y concordantes de la Constitución Nacional, los artículos 1, 11, 12 inciso 4, 38 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, por las que se pretende garantizar el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública, el Decreto Nacional 1172/2003 que reglamenta el Acceso a la Información; el Fallo de la CSJN del 4/12/2012 caratulado: “Aguilera Grueso, Emilio c/Anses y otro s/reajustes varios” y el Fallo del mismo Tribunal del 26/03/2014 caratulado: “Cippec c/ EN – M° Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”; la Ordenanza Municipal N°8042 de Acceso a la Información Pública Municipal y su Decreto reglamentario N°575/2005; y,
CONSIDERANDO
Que el acceso a la información pública es un derecho consagrado por nuestra Constitución Nacional y por todos las Convenciones Internacionales citadas con rango constitucional;
Que el Departamento de Derecho Internacional de la Organización de Estados Americanos describe el derecho de acceso a la información como “la herramienta principal para la participación ciudadana en un sistema democrático. Indispensable para un electorado informado, rendimiento de cuentas del gobierno y el funcionamiento adecuado del proceso político.”
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció en Claude Reyes v. Chile, que el acceso a la información es un derecho universal, expresamente estableció el derecho de “buscar y recibir información del gobierno” y declaró que “el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas.”
Que los Estados Miembros de la OEA, a través de la resolución AG/RES, 2514 (XXXIX-O/09), pidieron la preparación de una Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información para proporcionar a los Estados el marco legal necesario para garantizar el derecho de acceso a la información, así como una guía de implementación de la Ley Modelo para proporcionar la hoja de ruta necesaria para garantizar su funcionamiento en la práctica;
Que la mencionada Ley Modelo establece que toda persona que solicite información a cualquier autoridad pública tendrá derecho a solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la misma, incluso a realizar solicitudes de información en forma anónima; y especialmente a ser libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud;
Que en nuestro país, el Acceso a la Información está además reglamentado por el Decreto 1172/2003, el cual establece claramente en su artículo Sexto sobre Sujetos, que “Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.”
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sentado clara jurisprudencia en los fallos mencionados en los Vistos, reconociendo “el derecho de todos los ciudadanos a acceder libremente a la información que está en poder del Estado”.
Que en el fallo dictado hace tan sólo dos meses, el máximo Tribunal incluso ha establecido que “el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”.
Que en síntesis todo ese marco regulatorio no hace otra cosa que prescribir que el derecho de acceso a la información es una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a solicitar, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos pertenecientes a todos los niveles estatales que sean requeridos.
Que a nivel local, el artículo 4° de la Ordenanza N°8042 y los artículos 2 y 3 del Decreto 575/2005, son claramente violatorios de todos los documentos y declaraciones internacionales, normas constitucionales nacionales, provinciales, legislación nacional y jurisprudencia de la CIDH y de la CSJN previamente citada, al establecer que:
-el acceso a la información estará sujeto a los requisitos establecidos por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Buenos Aires respecto de las actuaciones administrativas, cuando se trata del ejercicio de un derecho liso y llano, consagrado por toda la normativa mencionada y no de un procedimiento en esos términos;
– por el mismo motivo se está requiriendo la demostración de un interés legítimo, cuyo alcance el Decreto intenta reglamentar, estableciendo que a esos fines, se reconocerá con interés legítimo a los contribuyentes del Distrito y para el caso de asentamientos precarios, acreditar la incorporación al censo, lo cual no sólo es violatorio de todo el plexo normativo citado, sino además resulta inconstitucional y violatorio del derecho de Igualdad, y de todas las normas internacionales con rango constitucional en contra de todo tipo de discriminación;
– el D. E. podrá solicitar al requirente Declaración Jurada de las razones que fundamenten su petición, contrariando claramente toda la regulación anterior que expresamente establece que no es necesario la fundamentación de razones para la solicitud;
Que si el máximo Tribunal establece que la única limitante que corre es el peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional, la cual deberá estar previamente establecida por ley, todas las limitaciones prescriptas por la normativa local vigente, devienen analógicamente inconstitucionales y contrarias a Derecho;
Que, a todo evento, el Decreto 575/2005, ignorando la jerarquía normativa, introdujo excepciones reglamentarias que desnaturalizan a la Ordenanza N°8042 y los derechos allí consagrados, convirtiéndola, en impracticable;
Por todo lo precedentemente expuesto, los concejales abajo firmantes solicitan el tratamiento y sanción del siguiente:
PROYECTO DE ORDENANZA
Artículo 1°: Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Central, Descentralizada, Entes Autárquicos, Organismos Interjurisdiccionales integrados el Municipio de San Isidro, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación Estatal mayoritaria, Sociedades de economía mixta, todas aquellas otras organizaciones Empresariales donde el Municipio tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Concejo Deliberante, Entes Públicos no Estatales, en cuanto a su actividad Administrativa. Las empresas concesionarias de servicios públicos están obligadas a brindar, en los términos de la presente Ordenanza, toda la información relacionada con el servicio público que prestan.
Artículo 2º: Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de esta ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.
Artículo 3º: No se suministra información:
-Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos. Las declaraciones juradas de los funcionarios obligados son públicas.
-De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.
-Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.
-Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes.
-Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.
Artículo 4º: En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.
Artículo 5º: El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.
Artículo 6º: La solicitud de información debe ser realizada por escrito, en base al modelo de nota que se adjunta en el Anexo I, con la identificación del/a requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria, ni acreditación de ningún tipo de interés. Debe entregarse al/la solicitante de la información una constancia del requerimiento.
Artículo 7º: Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ordenanza debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
Artículo 8º: Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la información no se hubiera brindado o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la instancia judicial.
Artículo 9º: La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa.
Artículo 10º: El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ordenanza, es considerado incurso en falta grave sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
Artículo 11º: En todas las oficinas de atención al público, pertenecientes a organismos alcanzados por esta norma, deberá exhibirse en lugar bien visible por el ciudadano, el texto íntegro de la presente ordenanza, incluido el Anexo I. Su articulado deberá estar precedido por el siguiente texto: «SR. CIUDADANO, USTED TIENE DERECHO A LA INFORMACIÓN – Ordenanza Nro xx (BM. XX)
Artículo 12º: Sin perjuicio de las publicaciones que hasta la fecha de promulgación de la presente Ordenanza se viene efectuando a través del Sitio Web Municipal, establécese que deberán publicarse por dicha vía la siguiente información: contratos en vigencia y recursos comprometidos, evolución mensual de ingresos y egresos del Municipio, el Boletín Oficial Municipal, compras, licitaciones y precios, nómina del personal municipal y cargos que desempeña, subsidios, pensiones y beneficiarios de planes sociales y demás disposiciones de interés general.
Artículo 13º: Derogase la Ordenanza 8042 y el Decreto 575/2005.
Artículo 14º: De forma.-