San Isidro, 23 de agosto de 2018
Al Honorable Concejo Deliberante:
VISTO:
La Constitución Nacional Artículo 75 inciso 22 que incorpora con rango constitucional: Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11; la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 12; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos artículo 17; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer.
La Ley Nº 24632, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem Do Pará.
La Ley Nº 26171 de aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada en noviembre último.
El Artículo 86 incisos 1 y 2, del Código Penal Argentino, y;
Que el artículo 86 del Código Penal, segundo párrafo establece que El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
2. Si el embarazo proviene de una violación o atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
Que por lo tanto, existen situaciones según el artículo 86 del Código Penal Argentino en las que el aborto no es punible. Que a la vez, es preciso que el Estado en todos sus niveles arbitre las medidas necesarias para garantizar derechos e introducir la perspectiva de género en el trabajo de los equipos de todas las áreas pero especialmente en los de salud;
Que en ese sentido, es necesario mejorar la calidad de atención que recibe la población de mujeres vinculadas a los servicios de salud, sensibilizando a los y las trabajadoras de la salud en su accionar cotidiano, en un marco de respeto de los derechos ciudadanos a tener accesibilidad, privacidad, confidencialidad, información personalizada, elección con conocimiento, y poder opinar sobre los procedimientos médicos sin presiones ni condicionamientos;
Que se han sucedido en el último tiempo, en distintas ciudades del país, situaciones de mujeres a quienes no se les ha permitido acceder al derecho establecido en el Artículo 86 incisos 1 y 2 del Código Penal, que permiten la realización de un aborto en determinadas situaciones;
Que los casos que han tomado estado público muestran que el manto de criminalidad y la interpretación restrictiva del aborto no punible, es por prejuicios netamente religiosos de un sector de la población. Situación ésta que debe revertirse ya que se transforma en un gran atentado a la salud pública y en especial a la salud de las mujeres, especialmente las más pobres;
Que los servicios de salud que el Estado debe ofrecer a todas y todos sin distinciones, no pueden estar sujetos a las creencias de una parcialidad religiosa, sin desmedro de quienes libremente tienen derecho a profesar su fe; en referencia a los médicos objetores de conciencia; Que el Estado debe garantizar la igualdad de posibilidades para todas las mujeres en el ejercicio autónomo y responsable, de sus derechos sociales y humanos, en particular sus derechos sexuales y reproductivos; y debe evitarse la injusticia y desigualdad que deben padecer las mujeres pobres cuando acceden al sistema de salud pública para ejercer lo que la ley les otorga, respecto a los casos de aborto no punible, derecho al aborto legal y seguro, cuando el embarazo pone en riesgo su salud o su vida o es consecuencia de una violación;
Que en el fallo “F., A. L. s/medida autosatisfactiva”, de marzo de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en su carácter de último intérprete de todo el sistema normativo del país, estableció que quien se encuentre en las condiciones descriptas en el art. 86 inc. 2 del Código Penal “[…] no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido, está permitido y no resulta punible” (CSJN, 2012: considerando 21); Que de esta forma, en la Argentina toda mujer, niña, adolescente y, en general, toda persona con capacidad de gestar, tiene derecho a solicitar una interrupción legal del embarazo que cursa según los mismos estándares de calidad que el resto de los servicios de salud, cuando:el embarazo representa un peligro para la vida de la mujer y este peligro no pueda ser evitado por otros medios; el embarazo proviene de una violación; el embarazo proviene de una violación sobre una mujer con discapacidad intelectual o mental;
Que luego del fallo FAL, el Ministerio de Salud de la Nación aprobó el “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo”, al cual las provincias debían adherir; Que cabe destacar, que hay ciudades como Rosario, en las cuales, sobre la base del principio de reserva y legalidad de nuestra CN, los abortos no punibles, se vienen llevando a cabo en los hospitales públicos antes incluso de la jurisprudencia sentada por la CSJN, y que luego de ese fallo y del Protocolo Nacional, han sancionado una Ordenanza creando un Protocolo Municipal de ILE, sin necesidad de aguardar a la adhesión o no por parte de la provincia de Santa Fe; Que es preciso recordar, que la CSJN solicitó la adhesión por parte de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el año 2012, pero en el caso de la Provincia de Buenos Aires, ya con el fallo FAL sentando jurisprudencia y con el Protocolo aprobado por el Ministerio
de Salud de la Nación, el proyecto de adhesión provincial se encuentra estancado gracias al freno que le dio la Gobernadora María Eugenia Vidal, no solo por medio de sus legisladores sino también, pidiéndole la renuncia el año pasado a la Ministra de Salud cuando anunció la creación de la adhesión al Protocolo por vía ministerial, y más recientemente, pidiéndole también la renuncia a la Coordinadora del Programa de Salud Sexual de Zona Norte, Estela Sánchez, quien era la encargada de garantizar que las mujeres pudieran acceder a la interrupción legal del embarazo ante las objeciones de conciencia de los efectores municipales;
Que a fines de hacer cumplir la normativa vigente, el fallo de la CSJN y el Protocolo emitido por el Ministerio de Salud de la Nación, atenta la negativa por parte de la Gobernadora de cumplir con este plexo normativo, resulta indispensable crear un Protocolo a nivel municipal; Por todo lo expuesto los Concejales abajo firmantes solicitan el tratamiento y sanción del
siguiente:
a) La realización de un diagnóstico y las intervenciones médicas necesarias para la interrupción del embarazo sin riesgos.
b) La atención integral para la interrupción legal del embarazo (ILE) implica: brindar un trato humanitario que incluya la recepción y orientación de las personas para responder a sus
necesidades de salud emocional y física; garantizar la atención clínica adecuada de acuerdo a los criterios éticos, legales y médicos en vigencia; intercambiar información amplia y completacon las personas involucradas para que exista efectivamente un proceso de consentimiento informado; ofrecer consejería en anticoncepción y cuidados posteriores luego del procedimiento.
c) La preservación, en lo posible, de datos personales y familiares, de quienes estén comprendidos en el artículo 86 incisos 1 y 2 del Código Penal de la Nación, a través de cualquier medio de comunicación o publicación.
a) Si el embarazo se hubiere producido como consecuencia de una violación; previo a la realización de la práctica solicitada, se requerirá el Consentimiento informado y Declaración Jurada de la persona expresado por escrito.
b) Si el embarazo se hubiere producido como consecuencia de un atentado al pudor de una mujer con discapacidad mental o menor de catorce (14) años; previo a la realización de la práctica solicitada, se requerirá el Consentimiento informado y Declaración Jurada Las/los profesionales de la salud no pueden requerir ningún otro tipo de documentación
adicional al "Consentimiento informado y Declaración jurada”.
El servicio hospitalario deberá poner a disposición de quien solicita la práctica de una ILE las condiciones médicas, higiénicas y humanitarias necesarias para llevarla a cabo de manera rápida, accesible y segura; sin exigir más de un profesional de la salud para que intervenga en la situación concreta. La práctica de una ILE deberá realizarse dentro de los primeros diez (10) días siguientes a la solicitud de la persona o a quien estuviera autorizado a solicitarlo.
Independientemente de la existencia de médicos/as o personal auxiliar que sean objetores de conciencia, cada establecimiento asistencial deberá contar con recursos humanos y materiales suficientes para garantizar en forma permanente el ejercicio de los derechos que la ley y esteprotocolo confieren a quien solicita una ILE. La objeción de conciencia es siempre
individual y no institucional.
La Secretaría de Salud Municipal tomará los recaudos necesarios a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
Oportunidad para declarar la objeción de conciencia.
La objeción de conciencia debe ser declarada por el/la médico/a o personal auxiliar al momento de iniciar sus actividades en el establecimiento asistencial y debe existir un registro público de dicha declaración a disposición de las usuarias. Por otro lado, todos los/las médicos/as y personal auxiliar que ya pertenecen a la planta municipal deben tener la misma oportunidad de exponer públicamente su objeción a fin de dar cumplimiento a ese registro público de declaración.
Las mujeres deberán ser informadas sobre las objeciones de conciencia de su médico/a tratante y/o del personal auxiliar desde la primera consulta que realicen con motivo del embarazo.